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Lima, 16 de junio de 2020
VISTOS, el Expediente N° 0079463-2020, los informes contenidos en el referido expediente, el Informe N° 00633-2020-MINEDU/SG-OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y;
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política del Perú, la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana; correspondiéndole al Estado coordinar la política educativa y formular los lineamientos generales de los planes de estudios, así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos;
Que, de acuerdo a los literales b) y d) del artículo 5 del Decreto Ley N° 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, son atribuciones del Ministerio de Educación formular las normas de alcance nacional que regulen las actividades de educación, deporte y recreación; y orientar el desarrollo del sistema educativo nacional, en concordancia con lo establecido por la ley, y establecer las coordinaciones que al efecto pudieran ser convenientes y necesarias;
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;
Que, el literal a) del artículo 80 de la referida Ley, establece que es función del Ministerio de Educación, definir, dirigir, regular y evaluar, en coordinación con las regiones, la política educativa y pedagógica nacional, y establecer políticas específicas de equidad;
Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia del COVID-19; y se dictan medidas de prevención y control para evitar su propagación. Específicamente, en el numeral 2.1.2 del artículo 2, se establece que el Ministerio de Educación, en su calidad de ente rector, dicta las medidas que correspondan para que las entidades públicas y privadas encargadas de brindar el servicio educativo, en todos sus niveles posterguen o suspendan sus actividades;
Que, mediante Decreto Supremo N° 020-2020-SA se prorroga a partir del 10 de junio de 2020 hasta por un plazo de noventa (90) días calendario, la emergencia sanitaria declarada por Decreto Supremo N° 008-2020-SA;
Que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; el mismo que fue prorrogado mediante los Decretos Supremos N° 051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 075-2020-PCM, N° 083-2020-PCM y N° 094-2020-PCM, hasta el martes 30 de junio de 2020;
Que, con Resolución Ministerial N° 160-2020-MINEDU, se dispuso el inicio del año escolar a través de la implementación de la estrategia denominada “Aprendo en casa”, a partir del 6 de abril de 2020 como medida del Ministerio de Educación para garantizar el servicio educativo mediante su prestación a distancia en las instituciones educativas públicas de Educación Básica, a nivel nacional, en el marco de la emergencia sanitaria para la prevención y control del COVID-19;
Que, mediante Resolución Viceministerial N° 00093-2020-MINEDU se aprobó el documento normativo denominado “Orientaciones pedagógicas para el servicio educativo de Educación Básica durante el año 2020 en el marco de la emergencia sanitaria por el Coronavirus COVID-19”; en cuyo subnumeral 5.1 del numeral 5, se señala que el nuevo periodo de reprogramación del periodo lectivo deberá ser considerado hasta el 22 de diciembre de 2020;
Que, mediante Resolución Ministerial N° 00184-2020-MINEDU se dispuso que el inicio de la prestación presencial del servicio educativo a nivel nacional en las instituciones educativas públicas y de gestión privada de Educación Básica, se encuentra suspendido mientras esté vigente el estado de emergencia nacional y la emergencia sanitaria para la prevención y control del COVID-19, y hasta que se disponga dicho inicio con base a las disposiciones y recomendaciones de las instancias correspondientes según el estado de avance de la emergencia sanitaria;
Que, mediante Oficio N° 00338-2020-MINEDU/VMGP-DIGEIBIRA, se remite al Despacho Viceministerial de Gestión Pedagógica el Informe Conjunto N° 000185-MINEDU/VMGP-DIGEIBIRA suscrito por la Dirección General de Educación Básica Alternativa, Intercultural Bilingüe y de Servicios Educativos en el Ámbito Rural, la Dirección General de Desarrollo Docente, la Dirección General de Calidad de la Gestión Escolar y la Dirección General de Gestión Descentralizada, sustentando el acto resolutivo que establece disposiciones respecto el inicio de la prestación presencial del servicio educativo en las instituciones educativas públicas de Educación Básica de los niveles de educación primaria y secundaria, ubicadas en ámbito rural, con limitado acceso a medios de comunicación y conectividad, y en donde registre nulo nivel de contagio de COVID-19;
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modificado por la Ley Nº 26510; y en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2015-MINEDU;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Facultar a las Direcciones Regionales de Educación o las que hagan sus veces, a autorizar, de manera excepcional, a partir del 01 de julio de 2020, el inicio de la prestación presencial del servicio educativo en las instituciones educativas públicas de Educación Básica de los niveles de educación primaria y secundaria, ubicadas en ámbito rural, con limitado acceso a medios de comunicación y conectividad, y en donde se registre nulo nivel de contagio de COVID-19 de acuerdo a los reportes actualizados de las autoridades de salud. Las Direcciones Regionales de Educación o las que hagan sus veces informan al Ministerio de Educación sobre las autorizaciones concedidas y la verificación del cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas para tal fin en la presente resolución.
Artículo 2.- Las Direcciones Regionales de Educación o las que hagan sus veces, autorizan el inicio de la prestación presencial del servicio educativo en las instituciones educativas mencionadas en el artículo precedente, a propuesta de las Unidades de Gestión Educativa Local; quienes, previa solicitud del director de la institución educativa donde se prestaría el servicio de manera presencial, verifican el cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas en la presente resolución. Las autoridades locales y comunales pueden solicitar la apertura de las instituciones educativas de su jurisdicción, ante el director de la institución educativa o ante la Unidad de Gestión Educativa Local correspondiente. Las Unidades de Gestión Educativa Local pueden promover de oficio el inicio de la prestación presencial del servicio educativo en las instituciones educativas que cumplan las condiciones mínimas establecidas en el artículo 4 de la presente resolución.
Artículo 3.- Las Unidades de Gestión Educativa Local deben acompañar a su propuesta la información proporcionada por las autoridades regionales o locales de salud respecto al estado del avance del COVID-19 en su jurisdicción; asimismo, las Direcciones Regionales de Educación o las que hagan sus veces, verifican que la información brindada por las autoridades regionales o locales de salud, que haya sido alcanzada por las Unidades de Gestión Educativa Local, se encuentre debidamente actualizada.
Artículo 4.- Para el inicio de la prestación presencial del servicio educativo, la Unidades de Gestión Educativa Local y las Direcciones Regionales de Educación o las que hagan sus veces, en el marco de sus competencias, deben verificar el cumplimiento obligatorio, en forma concurrente, de cada una de las siguientes condiciones mínimas:
a. El distrito, la comunidad o centro poblado donde está ubicada la institución educativa, tenga 0 casos de COVID-19, y la provincia tenga 10 o menos casos positivos, en los últimos 14 días; lo cual será verificado considerando la información oficial otorgada por las autoridades de salud que correspondan.
b. La institución educativa es de característica rural de las gradientes 1 o 2.
c. El personal docente y directivo resida o se encuentre cumpliendo el aislamiento obligatorio en el centro poblado o comunidad de ubicación de la institución educativa, y cuente con despistaje negativo de COVID-19; para lo cual, las Unidades de Gestión Educativa Local o las Direcciones Regionales de Educación deberán coordinar con las autoridades de salud de la localidad.
d. Exista la conformidad formal, por escrito, para el inicio de la prestación presencial del servicio educativo, de las autoridades locales, comunales, políticas, organizaciones indígenas o de base, prefectura y de la comunidad educativa, según corresponda.
e. La Unidad de Gestión Educativa Local asegure que el personal de la institución educativa cuente con los materiales de limpieza y otros señalados en el protocolo de retorno al servicio educativo presencial.
f. La institución educativa reúna las condiciones de salubridad y espacios adecuados, de acuerdo con las disposiciones emitidas para el eventual retorno al servicio educativo presencial que serán aprobadas por el Ministerio de Educación.
Artículo 5.- El Ministerio de Educación, a través del órgano correspondiente, aprueba el protocolo de retorno al servicio educativo presencial, así como las disposiciones pedagógicas adicionales que sean necesarias para brindar el servicio educativo presencial en emergencia sanitaria en las zonas rurales, el cual se prestará de manera flexible en su frecuencia y duración, atendiendo a los requerimientos de prevención de la pandemia y tomando en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 4 de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO
Ministro de Educación
1868141-1
Aquí: Documento Oficial
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